Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia apelada anulando el proyecto de expropiación forzosa.Entiende el Tribunal que la potestad expropiatoria se aplicará para el cumplimiento de las finalidades que fije la legislación urbanística autonómica, sin embargo la sentencia recurrida no tiene en consideración que el ejercicio de la potestad expropiatoria, consistente en la privación coactiva de la propiedad, se encuentra limitado a los casos en los que los bienes y derechos que se pretenden expropiar sean indispensables para el fin de la expropiación ( artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa), finalidad que en el caso que analizamos se identifica con la del Plan Especial. Como se indica en el artículo 29.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, la aprobación de los instrumentos de planeamiento conllevará la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos "habiliten" para su ejecución y ésta "deba" producirse por expropiación. Pues bien, la sentencia recurrida vulnera los artículos 1.1 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues no existe causa de utilidad pública o interés social que justifique la expropiación dado que no quedó demostrado que la misma sea necesaria para la ejecución del Plan Especial, sin que éste haya previsto tal sistema para la implantación de la dotación pública.